La Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, determina el
cuerpo básico de garantías y responsabilidades
preciso para establecer un adecuado nivel de
protección de la salud de los trabajadores frente
a los riesgos derivados de las condiciones de
trabajo, en el marco de una política coherente,
coordinada y eficaz. Según el artículo 6 de la
misma serán las normas reglamentarias las que
irán fijando y concretando los aspectos más
técnicos de las medidas preventivas.
Así, son las normas de desarrollo reglamentario
las que deben fijar las medidas mínimas que
deben adoptarse para la adecuada protección de
los trabajadores. Entre ellas se encuentran las
destinadas a garantizar que en los lugares de
trabajo existe una adecuada señalización de
seguridad y salud, siempre que los riesgos no
puedan evitarse o limitarse suficientemente a
través de medios técnicos de protección
colectiva o de medidas, métodos o
procedimientos de organización del trabajo.
En el mismo sentido hay que tener en cuenta
que en el ámbito de la Unión Europea se han
fijado mediante las correspondientes Directivas
criterios de carácter general sobre las acciones
en materia de seguridad y salud en los centros
de trabajo, así como criterios específicos
referidos a medidas de protección contra
accidentes y situaciones de riesgo.
Concretamente, la Directiva 92/58/CEE del
Consejo, de 24 de junio, establece las
disposiciones mínimas en materia de
señalización de seguridad y salud en el trabajo.
Mediante el presente Real Decreto se procede a
la transposición al Derecho español del
contenido de la Directiva 92/58/CEE antes
mencionada.
En su virtud, de conformidad con el artículo 6
de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de
Prevención de Riesgos Laborales, a propuesta
del Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales,
consultadas las organizaciones empresariales y
sindicales más representativas, oída la
Comisión Nacional de Seguridad y Salud en el
Trabajo, de acuerdo con el Consejo de Estado y
previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 4 de abril de 1997,
dispongo
ANEXO II.
Colores de seguridad.
1. Los colores de seguridad podrán formar
parte de una señalización de seguridad o
constituirla por sí mismos. En el siguiente
cuadro se muestran los colores de seguridad, su
significado y otras indicaciones sobre su uso:
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